Mapa del sitio Portada Redacción Colabora Enlaces Buscador Correo
La insignia
10 de junio del 2004


Los derechos humanos en el Reino Unido


Luis Peraza Parga
La Insignia. México, junio del 2005.



El Consejo de Europa es la casa común democrática europea en funcionamiento desde 1949 que trata de conseguir la más vasta zona (de seis a cuarenta y seis estados miembros) donde la democracia, el respeto a los derechos humanos y a las minorías y la abolición de la pena capital sean principios y normas de conducta consolidados, reales, efectivos, pero sobre todo, demostrables. Con ese objetivo ha creado varios mecanismos de supervisión del cumplimiento de los compromisos debidos por la nación que ingresa en su seno. Podemos destacar el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con una trayectoria de miles de sentencias intachables que han logrado el propósito de condenar a un estado y remediar, en la esfera internacional, lo que debió realizar e incumplió en el orden doméstico la nación condenada.

Otros dos mecanismos en los que nos centraremos en relación al Reino Unido son el Comité Europeo contra la tortura y el Comisario Europeo de Derechos Humanos. Los dos han coincidido en el tiempo a la hora de realizar sus visitas periódicas (marzo y noviembre del 2004) y de publicar, en junio del 2005, sendos informes sobre la existencia de tortura y otros tratos inhumanos y degradantes en particular y la situación de los derechos humanos en Gran Bretaña en general.

El Comisario de Derechos Humanos, el español Gil Robles, cubrió en su visita las tres principales capitales del Reino Unido: Londres, Edimburgo y Belfast, que corresponden a a Inglaterra, Escocia e Irlanda del Norte. Naturalmente su visión es mucho más amplia que la del comité, ya que debe revisar la situación general de los derechos humanos cubriendo los tradicionales y novedosas materias de prevención al terrorismo, asilo e inmigración, la justicia juvenil, discriminación y relaciones inter raciales, la creación de la comisión para la igualdad y los derechos humanos, las tarjetas de identidad y el respeto de los derechos humanos en Irlanda del Norte.

En el fondo de ambos informes, sobre todo en el del comité, subyace la sensible derogación del artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por parte de las autoridades británicas con respecto a los extranjeros sospechosos a los que se aplica la ley antiterrorista, de crímenes y de seguridad del 2001.

El artículo 5.1 dela CEDH: "todo el mundo tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie será privado de su libertad salvo en los casos siguientes y de acuerdo a un procedimiento prescrito por la ley: la detención legal después de ser sentenciado por un tribunal competente, el arresto o detención legal por no cumplir una orden legal de un tribunal o para asegurar una obligación establecida por la ley, el arresto legal con el propósito de llevarlo ante la autoridad legal competente por una sospecha razonable o cuando es necesario para prevenir la comisión de un crimen o su huida después de haberlo cometido, la detención de un menor por orden legal con un fin educativo o hacerle comparecer ante una autoridad legal, la detención legal para evitar la expansión de una enfermedad contagiosa, de una persona mentalmente desequilibrada, alcohólicos, drogadictos o vagos y maleantes, la detención legal de una persona para evitar su entrada no autorizada en el país o una persona contra la que se va a proceder a deportar o extraditar." Con la aplicación de esta derogación, los extranjeros pueden ser detenidos durante seis meses, prorrogables otro tanto sin necesidad de ser presentados ante el juez, sólo por mera sospecha. Afortunadamente, al principio del año 2005, los llamados lores de la ley, última instancia de apelación en el Reino Unido y buena parte de sus antiguas colonias, rechazó una ley sobre la detención arbitraria de extranjeros.

Es cierto que se pueden tomar medidas de derogación de derechos y libertades en caso de peligro público que amenace la vida de la nación, requisito que constata el tribunal al igual que la necesidad, en una sociedad democrática, de restricciones del derecho a la vida privada, de la libertad de expresión, de asociación y el carácter razonable de la duración de la prisión provisional. Hasta el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa emitió una muy dura opinión desfavorable sobre la medida en el año 2002.

Los antecedentes más próximos los encontramos en febrero del 2002, cuando el Comité Europeo contra la Tortura y otros tratos y castigos inhumanos o degradantes, al realizar una visita in loco, valora el trato concedido a los extranjeros detenidos en el Reino Unido a los que se le ha aplicado la susodicha ley. El informe, publicado a petición del Reino Unido, decisión que le honra ya que en principio es confidencial, incluye las respuestas de éste. Durante la misma, ningún detenido se quejó de malos tratos físicos, aunque sí abusos verbales, por parte de la policía. Comprobó que los detenidos bajo la ley del 2001 tenían otorgada la categoría de internos de máxima seguridad con unas condiciones materiales de detención adecuadas. Sin embargo, las actividades y el tiempo fuera de la celda dejaba mucho que desear a lo que las autoridades inglesas respondieron que las unidades que los acogían daban un amplio campo para actividades y que su régimen está constantemente revisándose.

Por aquél entonces, el gobierno del Reino Unido manifestó claramente que las acciones que tomaran sus instituciones y oficiales para combatir el terrorismo y preservar la sociedad democrática, estarían siempre en concordancia con los derechos humanos de la persona.

La situación anímica y física de las personas extranjeras detenidas, sospechosas de ser terroristas internacionales, en el Reino Unido con fundamento en la ley antiterrorista, de crímenes y de seguridad del 2001 ha cambiado mucho desde ese último informe según el Comité. En su visita de marzo del 2004, hecha pública en junio del 2005 merced a los tiempos que consume las observaciones estatales, constató, en entrevistas particulares y privadas, que muchos de los catorce detenidos estaban en un deplorable estado mental como resultado de su detención y algunos también físicamente. Señaló que el carácter indefinido de la detención, la casi insuperable dificultad de apelar la misma y la ignorancia de qué pruebas estaban siendo usadas en su contra les provocaba un detrimento en su salud que podía ser considerado como un tratamiento inhumano y degradante. Esta conclusión es rechazada por el gobierno británico que alega que los detenidos reciben un tratamiento humano, decente y con niveles apropiados de atención médica y psicológica.

Por supuesto, los dos órganos de prevención de tortura y de violaciones de los derechos humanos emiten simplemente recomendaciones con la carga de derecho suave y no obligatorio que ello conlleva. Aunque sus resoluciones jurídicas no sean de compulsorio cumplimiento, el buen hacer de ambos instrumentos les otorga, con el paso de años de trabajo, visitas, investigación y análisis, una excepcional autoridad persuasiva para que los gobiernos finalmente cumplan con sus recomendaciones.

Por otra parte, estamos ante dos instrumentos vanguardistas a la hora de ejercer su misión. Son los dos únicos en su especie, tanto a nivel regional como universal, que simplemente se limitan a notificar al gobierno del país que deciden visitar su próximo ingreso sin necesitar, previamente, ni invitación ni autorización del mismo, rompiendo el ya débil principio de no injerencia en asuntos internos cuando se trata de derechos humanos y de un país que haya aceptado, mediante la ratificación del convenio, la supuesta injerencia.



Portada | Iberoamérica | Internaciónal | Derechos Humanos | Cultura | Ecología | Economía | Sociedad Ciencia y tecnología | Diálogos | Especiales | Álbum | Cartas | Directorio | Redacción | Proyecto