Mapa del sitio | Portada | Redacción | Colabora | Enlaces | Buscador | Correo |
5 de julio del 2005 |
Luis Peraza Parga
A casi todos los latinoamericanos les sorprendió saber que existe una Corte de Justicia Centroamericana. Empezó en el mundo de los medios de comunicación, terciando en una polémica para la que no estaba preparada y que un oportuno principio de prudencia le habría dictado, seguramente, evitar. Nos referimos a la solicitud de intermediación judicial del tambaleante presidente nicaragüense Bolaños respecto a unas reformas legislativas que impulsa la Asamblea Nacional, en manos de la oposición, en forma de pinza sandinista-alemanista.
En 1824 y en el marco de la fallida República Federal de Centroamérica (Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala) se crea el primigenio tribunal regional de justicia con el nombre de Corte Suprema de Justicia integrada por "cinco a siete individuos, elegidos por el pueblo; se renovarán por tercios cada dos años; y podrán siempre ser reelegidos". No es hasta 1907 y después de dos vanos intentos más de unión centroamericana cuando surge un tribunal regional permanente de justicia internacional con inspiración arbitral y sede en Cartago, abierto a estados, personas físicas y jurídicas y con una existencia breve pero fructífera: diez años en los que, además de solucionar otras controversias, consagró que el Golfo de Fonseca es una bahía histórica y que el uso de sus aguas corresponde a los naciones ribereñas en régimen de condominio. En 1962 y en el seno del Tratado de la Organización de Estados Centroamericanos nació una vez más, lamentablemente muerta, la Corte de Justicia Centroamericana que preveía como magistrados a los presidentes de las cortes supremas de cada estado ratificador con competencias consultivas en proyectos de unificación de legislación centroamericana. En 1991 se firma el protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos que crea el Sistema de Integración Centroamericana (SICA) y una Corte de nuevo cuño, la que finalmente nos ocupa, que garantiza el respeto del derecho (comunitario) en la interpretación y ejecución del protocolo y los instrumentos y actos derivados de él. El estatuto se suscribe una año después. Entre esas diecinueve competencias surge una única excepción: para conocer de controversias fronterizas, territoriales y marítimas se requiere la solicitud de las partes contratantes. Guatemala, Panamá y Costa Rica no ratifican el estatuto a pesar de haberlo firmado hace quince años. Sólo para Nicaragua, Honduras y El Salvador entró en vigor este estatuto y sus cortes supremas eligieron, cada una, cuatro magistrados permanentes. Con mandatos de diez años absurdamente renovables y con presidente y vicepresidente de diferente nacionalidad durante un año, los jueces están sujetos a un estricto régimen de incompatibilidades del que sólo se salva la docencia. El régimen de inmunidades de lo hecho en el cumplimiento de sus funciones es amplio ya que alcanza al periodo posterior a su desempeño como magistrados. Los estados ratificadores aportan medio millón de dólares anuales a la Corte, cuantía juzgada como excesivamente onerosa, sin reparar en los benéficos efectos colaterales de la justicia internacional en términos jurídico-sociales y políticos. En su estatuto rastreamos funciones de arbitrio; administrativas de funcionarios; prejudiciales abiertas a cualquier juez nacional; consultivas o ilustrativas amplísimas (a solicitud de las Cortes supremas domésticas y de los estados que pueden solicitarle la interpretación de cualquier Tratado Internacional) y con algunas restricciones, funciones que podríamos denominar constitucionales. Respecto a las opiniones consultivas o ilustrativas, las convierte, en el caso de que versen sobre el SICA, en obligatorias, trasformándolas en sentencias en contra de la tradición consultiva internacional. Aclara que entre sus manifiestamente desbordantes competencias no se encuentran las de derechos humanos, que reserva, humildemente, para la Corte Interamericana. Su misión final es coadyuvar a la consecución de esa unificación centroamericana. No se producirán conflictos de intereses y se asegura una independencia judicial (lo extraño es la frase "gozarán de plena independencia inclusive del estado del cual sean nacionales," cuando debería decir especialmente en vez de inclusive). Además, no existe la posibilidad de una doble instancia en el seno de la Corte, con lo que sigue el modelo de la Corte Internacional de Justicia y desprecia la ruta seguida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (con su Tribunal de Primera Instancia), si bien esa doble instancia es relativamente reciente. De las excesivas casi dos decenas de competencias que se le atribuyen, y que lo convierten en un embrión de supertribunal, destacaríamos para el caso que nos ocupa la de conocer, a solicitud de cualquier interesado, acerca de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de cualquier otra clase dictadas por un Estado, cuando afecten los Convenios, Tratados y de cualquier otra normativa del Derecho de la Integración Centroamericana o de los Acuerdos o resoluciones de sus órganos u organismos y conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los poderes u órganos fundamentales de los Estados y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales. La Corte podrá dictar las medidas prejudiciales o cautelares que considere convenientes para resguardar los derechos de cada una de las partes, desde el momento en que se admita alguna reclamación contra uno o más Estados, órganos u organismos del Sistema de la Integración Centroamericana, hasta que se falle definitivamente. La Corte será la que se pronuncie sobre la competencia de su competencia. Las sentencias, resoluciones interlocutorias y los laudos serán obviamente razonados y aprobados por mayoría absoluta de los integrantes, con posibilidad de consignar los votos razonados concurrentes y disidentes. Son inapelables, obligatorios únicamente para las partes pero vinculantes para los Estados o los órganos u organismos del SICA y se ejecutarán como si fueran resoluciones domésticas de un tribunal nacional del respectivo estado. En el caso de incumplimiento de los fallos y resoluciones por parte de un Estado, la Corte lo hará saber a los otros Estados para que, utilizando los medios pertinentes, aseguren su ejecución. Es una vanguardista innovación en la justicia de los tribunales internacionales, que puede dar un excelente resultado al involucrar a todos los países signatarios en la eficiente ejecución de la sentencia . Una Corte Internacional debe ser discreta en su actuación y evitar juzgar un conflicto interno doméstico, máxime cuando todavía no se ha ganado ni el prestigio ni la autoridad para dirimirlo. Los tribunales internacionales tienen que razonar en clave política y visualizar previamente a la admisión de un asunto los efectos de toda índole que puedan causar sus sentencias. Las Cortes internacionales de justicia tienen una misión: solucionar jurídicamente, basándose en el derecho nacional e internacional y a un nivel regional, controversias nacionales, entre naciones y violaciones concretas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por parte de las naciones y del Humanitario en el caso de individuos determinables y determinados. Estas controversias no obtuvieron una solución doméstica jurídicamente aceptable y fueron impulsadas hasta el marco internacional. También conocida como Corte de Managua por ser la capital nicaragüense su sede, quizás fue esta cercanía física lo que arrumbó al presidente Bolaños a considerar que acudir a ella era una buena idea. El gran problema de este tribunal es que ya fue "utilizado" por el ahora acérrimo rival del todavía presidente de Nicaragua, Bolaños. Nos referimos al antiguo presidente nicaragüense, Alemán, en eterno arresto domiciliario, situación que no evita que sea uno de los máximos protagonistas de la esclerosis política múltiple que vive el país precisamente sede de la Corte. La opinión más extendida entre la población nicaragüense es la mayoritaria percepción de que absolutamente todos los presidentes roban pero que precisamente durante la gestión de Alemán, el pueblo pudo ver y acceder a la materialización de los resultados de la inversión pública en infraestructuras de transporte (en forma de la carretera panamericana), educación y sanidad. Para eludir la acción de la justicia en su país, Arnoldo Alemán, alegó con éxito ante la Corte su condición de parlamentario del moribundo Parlamento Centroamericano (Parlacen) y, por lo tanto, la consiguiente inmunidad de persecución penal. En enero del 2003 obtuvo una resolución favorable a su demanda en forma de medida cautelar basada en la apariencia de buen derecho de su condición de parlacenmentario. En la resolución se afirmaba que "Nicaragua en cumplimiento de las obligaciones comunitarias contraídas, respete a través de sus órganos, tribunales y funcionarios, los derechos que le corresponden al demandante conforme al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, dada su condición actual de diputado de ese Órgano Supranacional Centroamericano, para cuyo efecto deberán suspenderse las restricciones personales que le impidan el desempeño de sus funciones de diputado al Parlamento Centroamericano..." El catácter de supranacionalidad que otorga la Corte al Parlacen es muy dudoso. El acorralado presidente Bolaños ha conseguido en marzo del 2005 que la Corte Centroamericana dicte una sentencia que ha supuesto acabar definitivamente con la autoridad y el prestigio supuestamente acumulado por estos años de funcionamiento, convirtiéndolo en un arma política doméstica. El presidente de una nación paralizada políticamente solicita ayuda a la Corte para que le ampare en sus derechos en contra, nada menos, que de la Asamblea Nacional de su país por franca violación del Sistema de Integración Centroamericana en su Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos y de importantes disposiciones constitucionales nicaragüenses. Emitió una medida cautelar "consistente en que la Asamblea Nacional de Nicaragua suspenda los procedimientos de ratificación de las reformas aprobadas a la Constitución Política de la República de Nicaragua en Primera Legislatura el veinticinco de noviembre del año dos mil cuatro, en tanto la Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto." La demandada Asamblea nunca se personó en juicio e ignoró la medida cautelar al continuar el trámite de publicación de las reformas a la ley. Finalmente, la Corte otorga la razón jurídica internacional al presidente Bolaños y le respalda en todas sus peticiones expresamente influido por la "rebeldía" de la no comparecencia de la Asamblea. Los argumentos no repudiados por la parte demandada son fáciles de comprender: la Asamblea Nacional pretende llevar a cabo "reformas parciales" arrogarse una atribución de ratificación de nombramientos hechos por el presidente de la República en asuntos que implicarían un cambio de forma de Gobierno, sin recurrir al mecanismo de una Asamblea Nacional Constituyente, previsto en el Art. 193 de la Constitución Política de Nicaragua para la reforma total. Además de violar una serie de preceptos del derecho comunitario centroamericano sobre el concepto de democracia representativa, el fallo se fundamenta en el derecho público del estado respectivo (artículo 63 de la ordenanza de procedimientos del tribunal centroamericano). La Corte sostiene que las denominadas reformas parciales a la Constitución Política de la República de Nicaragua constituyen una clara violación, entre otros, a los artículos 5, 7, 129, 130, 150 incisos 8 y 12, 183 y 193 de la Constitución Política de la República de Nicaragua; del artículo 3 y del 4 del Protocolo de Tegucigalpa, de la Carta Democrática Interamericana de la Organización de Estados Americanos (OEA) y del artículo 1 del Tratado Marco de Seguridad Democrática. Detrás de estas violaciones se esconde "una transformación de un sistema presidencialista a uno cameral, que concentraría en el poder legislativo funciones propias del poder ejecutivo, personalizado en el presidente de la República, quien la ejerce a través de sus ministros de Estado, que deben ser de su propia escogencia y calificación." (sic) La prueba es la exposición de motivos de la iniciativa de reforma "la Asamblea Nacional queda como el único órgano legitimado como representante de la Nación y, por tanto, investido de superioridad jerárquica frente al órgano gubernamental"; agregando: "este predominio jurídico y político del Parlamento se traduce en una función de control sobre el Gobierno, lo que afirma la superioridad jerárquica del primero". De estas literales palabras la Corte concluye la intención de romper con la independencia de poderes, subordinando uno a otro en contradicción, a lo expuesto en el artículo 129 de esa Constitución y que, doctrinariamente, descansa en la tradicional teoría del régimen democrático de Gobierno, de igualdad, equilibrio, balance y no subordinación entre los poderes del Estado. Añade como último argumento la Declaración Especial sobre Nicaragua, emitida durante la XXV Reunión Ordinaria de Jefes de Estado y de Gobierno de los Países del Sistema de la Integración Centroamericana celebrada en la ciudad de San Salvador el 15 de diciembre de 2004, en la se formula "un llamado urgente para que no se altere, aún con reformas legislativas, el principio de separación, balance e independencia de los Poderes del Estado, elemento esencial de la democracia de todos los derechos humanos en los estados que conforman la región centroamericana". Y como último razonamiento expresa que todos los Tratados mencionados, como la costumbre centroamericana y los principios generales del derecho, otorgan un grado de reconocimiento único al principio fundamental de la democracia como ius cogens, que se constituye en norma imperativa e inderogable, válida universalmente, que no admite acuerdo en contrario y que tiende medularmente a proteger los más sagrados derechos y las libertades fundamentales del ser humano, convirtiéndose en valladar contra la arbitrariedad, siendo como en el Derecho Internacional, norma de igual naturaleza en el Derecho Comunitario Centroamericano. La Corte Centroamericana, en nombre de Centroamérica (dudoso, cuando más de la mitad de su territorio no avala la labor de la misma) resuelve declarar que se violenta el derecho público y el estado de derecho en Nicaragua al ejecutar la Asamblea Nacional actos consistentes en haber aprobado en segunda legislatura la denominada Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, que afecta y debilita la independencia del poder ejecutivo, al otorgar facultades de ratificación al órgano legislativo, de los nombramientos de ministros y viceministros de Estado de la Presidencia de la República, jefes de misiones diplomáticas y presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales. En su opinión son, pues, actos de injerencia de la Asamblea Nacional en las facultades y atribuciones del poder ejecutivo que sólo pueden ser reformadas por una Asamblea Nacional Constituyente convocada al efecto, y a los que tacha de jurídicamente inaplicables por violar lo establecido en el Derecho Público analizado, en los Tratados y Convenios Internacionales y en los correspondientes a la Integración de Centroamérica y su ejecución hace incurrir en responsabilidad. La Corte Centroamericana se basa en un principio de democracia muy limitado y obsoleto; además, el sistema de integración centroamericano y sus órganos están en franca decadencia; y por último, el uso que hace Nicaragua y sus altas magistraturas de la Corte centroamericana como instrumento político, tal y como hemos comprobado, viene de lejos. Esto es siempre rechazable. Sin embargo, la misma Corte es la que debería tener la inteligencia política suficiente para huir de pronunciamientos que jamás serán acatados. |
|